Revisando uno de mis sitios favoritos en la web, El Rincón del Vago, descubro este interesantisimo artículo enviado por un anónimo (deduzco es español), del cual denoto posee una riquísima cultura de la Comunicación jurídica.
Incluye en la segunda parte de este escrito sin desperdicios, aspectos atinentes a su legislación, las cuales obvio, porque nosotros los dominicanos, tenemos legislación propia con respecto al Derecho de Información y Comunicación y luchamos por adecuarla a los tiempos modernos.
Sin mas cortapisas les presento este material, con miras a fomentar el estudio de esta rama tan importante de la Comunicación
Derecho de la comunicación
Tema 1 Introducción
Concepto de derecho de la comunicación.
El derecho de la comunicación o derecho de la información es el derecho a la información, es decir, la posibilidad que las leyes reconocen a los ciudadanos de exigir ciertas informaciones.
Este derecho contribuye con su disfrute a la dignidad humana del ciudadano. Se trata de un derecho que tiene carácter relacional, es decir, que no es independiente de los otros derechos y que por lo tanto puede entrar en colisión con ellos.
El derecho a la información es un derecho que se atribuye a los ciudadanos como miembros de una comunidad, que está expresamente recogido por la ley y que permite exigir comportamientos de otras personas en determinados casos, incluso a través de medios coactivos.
Antecedentes en el tiempo y el espacio.
Antecedentes en el tiempo y el espacio.
En el tiempo
Nace en las civilizaciones Griega y Romana en las que si bien no existía ninguna regulación de los derechos de autor si se establecieron acciones jurídicas por ofensas al Emperador y a la República.
En el Renacimiento se produce el gran esplendor de las universidades que difunden los conocimientos griegos y romanos, apoyados por la aparición de la imprenta. Es en esta época también cuando la burguesía lucha por suprimir privilegios feudales como por ejemplo la exclusión de determinadas capas sociales de publicar escritos.
En el siglo XVIII se produce un gran auge en la difusión de escritos, si bien obstaculizado por dos límites: 1º las controversias religiosas que habían dado lugar a una legislación muy depresiva y 2º a un estricto control por parte del estado respecto a todo lo que se publicaba.
En el espacio.
En el espacio.
- Alemania. El control de las comunicaciones fue especialmente severo bajo el imperio de los Habsburgo, situación que se hizo más flexible bajo el reinado de Jorge II hasta que en 1791 se dictó una ley de censura.
Esta ley de censuras establecía un monopolio de la actividad publicitaria en favor del estado que solo permitía la aparición de publicaciones que le favorecieran.
Esta ley de censuras establecía un monopolio de la actividad publicitaria en favor del estado que solo permitía la aparición de publicaciones que le favorecieran.
Posteriormente y bajo el gobierno de Weismar se dicta una ley que intenta suprimir la licencia, la censura y todas las cargas fiscales que se habían impuesto a la difusión de escritos.
Este régimen desemboca en la Constitución de Weismar que si bien intentó mantener un régimen liberal e incluso ampliarlo, no lo consiguió siendo constantes los estados de excepción decretados por el gobierno.
- España. La primera disposición legal sobre periodismo y difusión de escritos aparece en un texto jurídico denominado “Las partidas” estableciéndose ya desde un inicio en nuestro país la censura. Posteriormente Carlos II atribuye los temas de censura a un órgano especializado llamado Consejo de Censura. En 1812 se dicta la 1ª ley de imprenta que entre otras novedades otorga la competencia para resolver estos conflictos a los tribunales de justicia ordinarios.
Este régimen desemboca en la Constitución de Weismar que si bien intentó mantener un régimen liberal e incluso ampliarlo, no lo consiguió siendo constantes los estados de excepción decretados por el gobierno.
- España. La primera disposición legal sobre periodismo y difusión de escritos aparece en un texto jurídico denominado “Las partidas” estableciéndose ya desde un inicio en nuestro país la censura. Posteriormente Carlos II atribuye los temas de censura a un órgano especializado llamado Consejo de Censura. En 1812 se dicta la 1ª ley de imprenta que entre otras novedades otorga la competencia para resolver estos conflictos a los tribunales de justicia ordinarios.
En 1834 se vuelve a instaurar un régimen más represivo que establece nuevamente la censura, la fianza y la responsabilidad de los editores, no obstante, también es cierto que esta disposición legal puso las bases del derecho de rectificación.
Posteriormente se dicta la llamada Ley Nocedal que establecía los requisitos que debe cumplir una publicación para no ser clandestina, la posibilidad de que las autoridades suspendieran por su propia iniciativa la publicación de un escrito y la obligación de firmar los artículos.
En 1867 se dicta la Ley González Bravo considerada como la más restrictiva de la historia y a que aparte de la censura y la fianza establecía la posibilidad de procesar a los responsables a puerta cerrada y sin que se publicara el informe de la defensa.
- Francia. La primera publicación diaria data de 1777 y se denomina Journal de París. Hacia el 1790 el estado, temeroso de perder el gobierno, incrementa la persecución contra la difusión de escritos, restableciéndose una dura censura y tribunales correccionales para juzgar todas las infracciones relativas a este tema.
En 1881 se dicta una ley que intentó establecer el régimen más liberal del mundo. Es una ley que sustituye a 42 textos dispersos. Define los delitos de prensa, se permite al periódico designar libremente al gerente y se reduce las sanciones a condenas civiles.
Este régimen liberal era sin embargo criticado ya que se consideraba que no protegía suficientemente a los ciudadanos de posibles difamaciones.
Este régimen liberal era sin embargo criticado ya que se consideraba que no protegía suficientemente a los ciudadanos de posibles difamaciones.
En 1947 se suprime definitivamente la autorización administrativa para la difusión de escritos.
El derecho a la información como derecho de la personalidad.
El derecho debe proteger a la persona en toda su integridad, es decir, todos sus atributos físicos y morales. Es por ello que los textos constitucionales de los países democráticos proclaman el respeto a todos los derechos del hombre creando de esta forma una esfera que ni los otros particulares ni el estado puede invadir.
Nuestro texto constitucional solo enumera los derechos de la personalidad, los cuales, siguiendo el modela de otros países europeos, son desarrollados a través de la correspondiente ley orgánica.
Los derechos de la personalidad se atribuyen a toda persona entendiendo por tal al sujeto que es capaz de ser titular de derechos y obligaciones. A diferencia de lo que ocurría en Roma donde la personalidad solo se atribuía a los individuos pertenecientes a determinados niveles sociales, hoy en día se reconoce personalidad a cualquier sujeto por el simple hecho de nacer y cumplir los requisitos del artículo 29 del código civil.
Hay dos requisitos, 1º nacer con figura humana y 2º que se permanezca con vida 24 horas desprendido del seno materno.
Hay dos requisitos, 1º nacer con figura humana y 2º que se permanezca con vida 24 horas desprendido del seno materno.
Esta titularidad de derechos y obligaciones que se extinguen con la muerte se denomina capacidad jurídica. Un concepto distinto del anterior es la capacidad de obrar, entendiendo por tal la posibilidad que tiene el individuo de ejercer los derechos y obligaciones de los cuales es titular.
Los derechos de la personalidad están recogidos en el Título I de la constitución que los denomina derechos fundamentales y les concede una especial atención que permite no solo interponer un proceso judicial ordinario sino incluso un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Además hay que añadir que los derechos de la personalidad funcionan como principios generales del derecho, es decir, que deben estar presentes en toda la aplicación del derecho y en toda la creación del ordenamiento jurídico.
Las posibles infracciones de los derechos de la personalidad podrán ser considerados en algunos casos como una infracción penal, la cual acarreará la posible aplicación al infractor de la pena que el código prevea más la responsabilidad civil.
En otros casos la infracción no estará recogida en el código penal pero no por ello quedará sin responsabilidad, pudiéndose exigir a través del artículo 1902 del código civil la oportuna reparación mediante la responsabilidad civil.
En ambos casos la reparación debe comprender tanto el daño material como el daño moral, el cual será valorado económicamente a libre criterio del juez.
El daño que se produzca legitimará al perjudicado no solo para pedir la reparación de ese daño sino también para eliminar la fuente de donde proviene.
Características del derecho de la personalidad.
En otros casos la infracción no estará recogida en el código penal pero no por ello quedará sin responsabilidad, pudiéndose exigir a través del artículo 1902 del código civil la oportuna reparación mediante la responsabilidad civil.
En ambos casos la reparación debe comprender tanto el daño material como el daño moral, el cual será valorado económicamente a libre criterio del juez.
El daño que se produzca legitimará al perjudicado no solo para pedir la reparación de ese daño sino también para eliminar la fuente de donde proviene.
Características del derecho de la personalidad.
Tiene tres características principales. La 1ª que son intransmisibles. 2º son irrenunciables y 3º los derechos de la personalidad no prescriben ni caducan (solo plazo de 4 años para reclamar en casos concretos).
Derechos de la personalidad.
Derechos de la personalidad.
- Derecho a la vida.
Es el derecho básico y donde se fundamentan todos los demás y las infracciones contra este derecho se configuran de la siguiente forma. Desde un punto de vista penal a través de los delitos de asesinato, homicidio, lesiones o inducción al suicidio, que permiten exigir que se imponga al infractor la pena que el delito tiene prevista más la responsabilidad civil consiguiente.
Desde un punto de vista civil la única reparación que se puede conceder por una infracción de este derecho es la indemnización monetaria.
La indemnización en los supuestos de infracción del derecho a la vida recibe tres críticas: 1º Por la imposibilidad de determinar la cuantía. 2º Porque la indemnización nunca consigue su objetivo real de reparar el daño sino que lo único que hace es compensarlo. 3º Porque cuando la persona recibe el daño a dejado de existir y aplicando la teoría estrictamente no podría transmitir ningún derecho a sus herederos.
La indemnización en los supuestos de infracción del derecho a la vida recibe tres críticas: 1º Por la imposibilidad de determinar la cuantía. 2º Porque la indemnización nunca consigue su objetivo real de reparar el daño sino que lo único que hace es compensarlo. 3º Porque cuando la persona recibe el daño a dejado de existir y aplicando la teoría estrictamente no podría transmitir ningún derecho a sus herederos.
Quedarán fuera de los atentados a este derecho aquellas actividades que pese a que a simple vista puedan reunir las características de la infracción, sin embargo la finalidad con la que se hacen y el concepto social existente impiden que se las consideren como tales infracciones.
- Derecho a la intimidad.
Posee una gran importancia, ya que si bien es cierto que la persona tiene un plano de sociabilidad, también posee otro plano íntimo que es en el cual alcanza su verdadera dimensión como persona. Se puede definir este derecho como la opción que tiene todo individuo de decidir donde y hasta cuando quiere entrar en contacto con la sociedad.
Este derecho a la intimidad entra en conflicto de forma constante con el derecho a la información que poco a poco va invadiendo la esfera privada de los sujetos, haciendo necesaria la creación de instrumentos que protejan la vida privada.
La protección de este derecho deberá terminar donde empiece el legítimo derecho de la sociedad para conocer datos del individuo, es por ello que este derecho de la intimidad queda muy debilitado cuando la vida de la persona se hace pública o bien cuando debe ceder ante intereses sociales.
Es por ello que el personaje popular recupera todo su derecho a la intimidad cuando acota su esfera íntima y reclama su derecho a la soledad.
La información que se facilite perteneciente a ese terreno no podrá ser calificada como relevante a efectos del derecho de la información y constituirá una clara infracción.
Este derecho a la intimidad entra en conflicto de forma constante con el derecho a la información que poco a poco va invadiendo la esfera privada de los sujetos, haciendo necesaria la creación de instrumentos que protejan la vida privada.
La protección de este derecho deberá terminar donde empiece el legítimo derecho de la sociedad para conocer datos del individuo, es por ello que este derecho de la intimidad queda muy debilitado cuando la vida de la persona se hace pública o bien cuando debe ceder ante intereses sociales.
Es por ello que el personaje popular recupera todo su derecho a la intimidad cuando acota su esfera íntima y reclama su derecho a la soledad.
La información que se facilite perteneciente a ese terreno no podrá ser calificada como relevante a efectos del derecho de la información y constituirá una clara infracción.
Este derecho a la intimidad desde un punto de vista civil está protegido en la ley 1/82 de 5 de mayo. En el artículo 7 de esta ley se citan las posibles infracciones del derecho a la intimidad y son las siguientes:
La colocación de aparatos de escucha, filmación, grabación o cualquier otro medio idóneo para tener conocimiento de la vida íntima de la persona.
La utilización de cualquiera de los aparatos mencionados en el punto anterior encaminada a tener conocimiento de la vida íntima de la persona o de manifestaciones o cartas privadas que no van dirigidas a quien hace uso de esos medios.
La divulgación de hechos íntimos de la persona de los que afecten a su reputación o buen nombre.
La divulgación de datos íntimos de la persona de los que se haya tenido conocimiento a raíz de una relación laboral o profesional.
En el artículo 8 se recogen las excepciones, es decir, aquellas actividades que pese que aparentemente pueden constituir una infracción del derecho a la intimidad no obstante se trata de casos expresamente autorizados por la ley. Estos casos son:
Captar, reproducir o publicar la imagen de una persona cuando se trate de sujetos que ejerzan un cargo público o personajes notorios y bien se encuentren en un acto público o en un lugar abierto al público.
La caricatura de los personajes notorios siempre que el uso que se haga de la misma sea el considerado socialmente correcto.
Cuando se capta, reproduce o divulga la imagen de una persona pero esa imagen aparece como meramente accesoria para informar de un hecho o bien obtener reproducción fotográfica.
Pese a lo dispuesto expresamente por la ley hay determinados cargos públicos que en función de la labor que desempeñan deberán quedar excluidos del primer apartado del artículo 8. Por ejemplo la policía secreta.
Aunque la ley no lo diga expresamente el interés social también excluye la posible infracción siendo por ejemplo lícito al amparo del interés social la publicación de la imagen de un famoso delincuente ya que el derecho a la intimidad de este debe ceder ante la exigencia social de información.
Aunque la ley no lo diga expresamente el interés social también excluye la posible infracción siendo por ejemplo lícito al amparo del interés social la publicación de la imagen de un famoso delincuente ya que el derecho a la intimidad de este debe ceder ante la exigencia social de información.
Otra posible causa que excluirá la infracción de este derecho será la existencia de un consentimiento expreso por parte del titular del derecho.
Sobre quien debe prestar este consentimiento la jurisprudencia se ha venido manifestando en el sentida de que solo puede ser otorgado por el propio titular de derecho y siempre que sea mayor de edad. Si el titular es menor deberá ser prestado por los representantes legales y por escrito.
Sobre quien debe prestar este consentimiento la jurisprudencia se ha venido manifestando en el sentida de que solo puede ser otorgado por el propio titular de derecho y siempre que sea mayor de edad. Si el titular es menor deberá ser prestado por los representantes legales y por escrito.
Aunque los derechos de la personalidad se extinguen con la muerte no obstante el derecho considera que la memoria del difunto es una prolongación de ese derecho que también debe ser protegida.
El sujeto capacitado para reclamar en nombre del difunto será: 1º A quien haya designado en el testamento. 2º Si no hay nadie designado en el testamento pueden reclamar tanto el cónyuge como ascendientes o descendientes. 3º Si no existiera ninguna de las personas mencionadas en los apartados anteriores el ministerio fiscal.
El sujeto capacitado para reclamar en nombre del difunto será: 1º A quien haya designado en el testamento. 2º Si no hay nadie designado en el testamento pueden reclamar tanto el cónyuge como ascendientes o descendientes. 3º Si no existiera ninguna de las personas mencionadas en los apartados anteriores el ministerio fiscal.
Las personas designadas en los apartados anteriores no solo tienen capacidad para iniciar una reclamación por una infracción que se haya producido con posterioridad a la muerte del sujeto sino también para continuar reclamaciones que el fallecido ya hubiera iniciado e incluso para reclamar por actos anteriores a la muerte y por los cuales el difunto no había iniciado ninguna reclamación. No podrán pasar más de 4 años entre el hecho y la reclamación.
Todas estas reclamaciones al igual que ocurre con los sujetos no fallecidos están afectadas por el principio de la confianza de los terceros, es decir, la convicción que el titular del derecho ha generado a través de sus actos en otras personas mostrándoles que una determinada área de su vida no pertenece a su esfera privada, lo cual impide posteriores reclamaciones con base a esos datos.
Todas estas reclamaciones al igual que ocurre con los sujetos no fallecidos están afectadas por el principio de la confianza de los terceros, es decir, la convicción que el titular del derecho ha generado a través de sus actos en otras personas mostrándoles que una determinada área de su vida no pertenece a su esfera privada, lo cual impide posteriores reclamaciones con base a esos datos.
Un apartado que queda incluido en el derecho a la intimidad es el secreto de correspondencia, el cual abarca no solo la llamada correspondencia epistolar sino también la telegráfica o telefónica.
La razón a la existencia de este derecho se fundamenta en que es valorado por la sociedad como una manifestación más de la individualidad del sujeto.
El derecho al secreto existe desde el momento de escribir la carta y no se extingue por el hecho de que esta haya sido recibida por el destinatario, ya que en ese momento deberá existir también para evitar cualquier infracción, tanto el consentimiento del remitente como del destinatario, posición esta que es defendida por diversos autores, entre ellos Decupis.
Existirá infracción tanto por la simple toma del conocimiento del contenido como por la divulgación del mismo y por supuesto por su publicación. Al igual que ocurre en otros casos desaparece la infracción cuando el titular del derecho consiente que se lleve a cabo cualquiera de esas actividades.
La razón a la existencia de este derecho se fundamenta en que es valorado por la sociedad como una manifestación más de la individualidad del sujeto.
El derecho al secreto existe desde el momento de escribir la carta y no se extingue por el hecho de que esta haya sido recibida por el destinatario, ya que en ese momento deberá existir también para evitar cualquier infracción, tanto el consentimiento del remitente como del destinatario, posición esta que es defendida por diversos autores, entre ellos Decupis.
Existirá infracción tanto por la simple toma del conocimiento del contenido como por la divulgación del mismo y por supuesto por su publicación. Al igual que ocurre en otros casos desaparece la infracción cuando el titular del derecho consiente que se lleve a cabo cualquiera de esas actividades.
Existen dos excepciones a la posible infracción de este derecho:
El control que puedan ejercer aquellas personas que en virtud de una relación familiar están legitimadas para interferir en el secreto de correspondencia de las personas que tienen a su cargo.
Se suele considerar que los profesores y maestros también ostentan un derecho a interferir la correspondencia de sus alumnos si bien está limitado en todo caso hasta la mayoría de edad.
- Protección penal del derecho a la intimidad.
Desde un punto de vista penal el derecho a la intimidad se protege mediante los artículos 197 a 201 del código penal, recogen aquellas posibles infracciones de carácter especialmente grave y en virtud de lo que disponga el artículo penal que se aplique permitirá imponer al infractor una posible pena de prisión y/o una multa.
- Artículo 197. Castiga al que para descubrir la intimidad de otra persona se apodera de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualquier otro documento o utilice aparatos de escucha o grabación, se le impone una pena de 1 a 4 años de prisión y multa de 12 a 24 meses.
2º apartado. Se impone las mismas penas a quien sin estar autorizado, se apodera, utiliza o modifica en perjuicio de terceros datos personales que se hallen registrados en registros, ya sean informáticos o de cualquier otro tipo, castigando el mismo precepto a quien simplemente acceda a esos datos.
3er apartado. Se eleva la pena de 2 a 5 años de prisión si se difunden o revelan a terceros los datos descubiertos, siempre que el que los revele sea el mismo sujeto que accedió ilegalmente a esos datos. Si el que los difunde no intervino en el descubrimiento ilegal la pena es de 1 a 3 años.
4º apartado. Castiga a las personas encargadas o responsables de los ficheros, quienes si cometen alguna de las actividades de los apartados 1 o 2 reciben una pena de entre 3 a 5 años.
5º apartado. Si los datos hacen referencia a las creencias, la salud, la vida sexual o el origen racial de las personas, la ley permite imponer las penas en su mitad superior (el límite superior más la mitad). También aplica la ley un agravante si los datos se ceden con fines lucrativos, en este caso permite aplicar la pena en su mitad superior.
6º apartado. Si la cesión se hace respecto a datos de los previstos en el Código penal, es decir, salud, creencias, vida sexual u origen racial y con fines lucrativos la pena pasa a ser de 4 a 7 años de prisión.
- Artículo 198. Si el delito lo comete un funcionario público o una autoridad, el código prevé que se le imponga una pena de prisión de libertad igual que el 197 pero en su mitad superior y que se le inhabilite de forma absoluta por un periodo de 6 a 12 años.
- Artículo 199. El que revele secretos de otra persona de los que haya tenido conocimiento en virtud de su oficio o relación laboral, es castigado con una pena de prisión de 1 a 3 años y multa de 6 a 12 meses. Si el que revela los datos es un profesional que incumple un deber de sigilo la pena es de 1 a 4 años de prisión más multa de 12 a 24 meses y se inhabilita para la profesión por un plazo de 2 a 6 años.
- Artículo 201. Este artículo establece normas de carácter procesal y exige para poder perseguir las infracciones descritas en estos artículos que exista una denuncia por parte de las personas agraviadas o bien de un representante legal si fuera un menor de edad.
No obstante si la víctima es menor de esas el ministerio fiscal puede iniciar una reclamación si lo considera necesario para su protección
La denuncia de la víctima no será necesaria en cambio para el supuesto del artículo 198 cuando el delito afecte a intereses generales o bien a una pluralidad de personas.
El último apartado del 201 recoge la figura del perdón, que consiste en la posibilidad que tiene la víctima, una vez finalizado el proceso judicial, y habiéndose dictado sentencia que condene al infractor, de liberar de su responsabilidad penal. Si embargo este perdón no libera de la responsabilidad civil. Este perdón debe ser otorgado de forma expresa y ante el juez competente.
- Derecho al honor
Se trata de un bien jurídico muy difícil de definir y la existencia o no de un ataque dependerá de muchos factores, como por ejemplo el grado de formación del agresor y la víctima, su sensibilidad, la relación que ambos mantienen o el contexto.
Podríamos definir el honor como el derecho a ser respetado y a no ser humillado ni ante uno mismo ni ante los demás. De esta forma el honor se suele identificar con la reputación social.
Esté recogido en el artículo 18 de la Constitución y su concepto viene delimitado no solo por el juicio que nosotros tenemos de los demás sino también por el que los demás tienen de nosotros, produciéndose las infracciones cuando estos juicios son expuestos.
El derecho al honor verá atacada su integridad tanto desde un punto de vista material como moral. Este doble daño será mayor a menor en función de la calidad de las personas que emiten los juicios, así como la de los que la reciben, igualmente del número de personas.
El derecho al honor verá atacada su integridad tanto desde un punto de vista material como moral. Este doble daño será mayor a menor en función de la calidad de las personas que emiten los juicios, así como la de los que la reciben, igualmente del número de personas.
Aunque tradicionalmente se venía equiparando honor y honestidad, sin embargo en el ámbito jurídico el término honestidad se reserva para los ataques sexuales, equiparándose honor y honra a los efectos de la ley 1/82.
El honor debe ser contemplado desde dos puntos de vista, uno subjetivo que consiste en la estimación que cada persona tiene de sí misma; y un sentido objetivo que se traduce en el aprecio que los demás hacen de todas nuestras cualidades, debiendo ser finalmente los tribunales quienes decidan si ha existido infracción del honor.
La necesidad de usar este doble concepto es defendida por muchos autores, entre ellos O'Callaghan, quien lo ve no solo como el sentimiento de nuestra propia dignidad sino como la valoración que los demás hacen de esa dignidad.
La necesidad de usar este doble concepto es defendida por muchos autores, entre ellos O'Callaghan, quien lo ve no solo como el sentimiento de nuestra propia dignidad sino como la valoración que los demás hacen de esa dignidad.
Las indemnizaciones dentro del derecho al honor son relativamente recientes ya que aunque existía el artículo 1902 del Código civil, se consideraba que este derecho no era evaluable económicamente.
Fue a partir de una sentencia del TC de 1912 que se abrió el comienzo a la indemnización por daños morales con base al principio de no causar daños morales.
Fue a partir de una sentencia del TC de 1912 que se abrió el comienzo a la indemnización por daños morales con base al principio de no causar daños morales.
El Tribunal Constitucional ha reconocido también la existencia del honor mercantil como una idea a proteger por el derecho, ya que se considera que ten necesario es para el particular mantener su propio honor como para el comerciante la idea de que sus actuaciones se corresponden con su prestigio.
La existencia de un honor mercantil del cual puede ser titular una empresa viene avalada por dos sentencias del TC, que son la 183/95 y la 139/95.
La existencia de un honor mercantil del cual puede ser titular una empresa viene avalada por dos sentencias del TC, que son la 183/95 y la 139/95.
El derecho al honor coexiste con el derecho a la libertad de expresión, cuya existencia permite expresar libremente pensamientos, ideas u opiniones, derecho que no obstante tampoco es absoluto ya que solo se protegen aquellas informaciones que sean veraces.
De este modo quedan desprotegidas y por consiguiente constituyen una infracción del derecho al honor los insultos, las expresiones innecesarias y toda clase de información que no sea veraz o no se corresponda con un interés social.
De este modo quedan desprotegidas y por consiguiente constituyen una infracción del derecho al honor los insultos, las expresiones innecesarias y toda clase de información que no sea veraz o no se corresponda con un interés social.
La protección civil del derecho al honor está recogida en el apartado 7 del artículo 7 de la ley 1/82 de 5 de Mayo. Este artículo dispone que constituirá infracción del derecho al honor divulgar expresiones o hechos relativos a la vida de una persona cuando esta divulgación la haga disminuir su reputación. Protección penal del derecho al honor se consigue a través de los delitos de injuria y calumnia recogidos en el código penal.
- Derecho a la imagen.
Es un hecho evidente que la reproducción generalmente fotográfica de los rasgos de una persona se ha ido expandiendo en nuestra sociedad de una forma muy notable, sin embargo ello no ha impedido que el derecho haya considerado que la utilización de la imagen de una persona deba ser un aspecto más de su personalidad que queda totalmente protegido.
Este derecho solo hace referencia a la imagen de personas físicas ya que las personas jurídicas carecen de entidad corporal. También quedan excluidas las cosas ya que la apropiación de su imagen es un tema regulado por el derecho de allanamiento de morada.
Este derecho solo hace referencia a la imagen de personas físicas ya que las personas jurídicas carecen de entidad corporal. También quedan excluidas las cosas ya que la apropiación de su imagen es un tema regulado por el derecho de allanamiento de morada.
La protección de este derecho se recoge en el artículo 7 de la ley 1/82 que considera intromisión la utilización comercial del nombre, la voz o la imagen de una persona.
- Derecho a la igualdad.
Está recogido en los artículos 9.2 y 14 de la Constitución. Su protección permite interponer un recurso de amparo ante el TC y al igual que los otros derechos de la personalidad no solo funciona como tal sino también como principio general del derecho.
Este derecho no implica que toda desigualdad equivalga a discriminación. Solo se infringe este derecho cuando la desigualdad no viene respaldada por una causa que sea a la vez objetiva y razonable.
Así ante supuestos de hecho idénticos y si no existe una causa objetiva y razonable no deben otorgarse consecuencias distintas.
Así ante supuestos de hecho idénticos y si no existe una causa objetiva y razonable no deben otorgarse consecuencias distintas.
Este principio se desdobla en dos vertientes, el 1º Igualdad en la ley que impide al legislador establecer diferencias cuando crea la norma basadas en causas que no sean objetivas o razonables. 2º Igualdad ante la ley que impide al juez cuando la aplica establecer diferencias que no estén basadas en datos objetivos o razonables.
- El daño moral.
La responsabilidad cuando se infringen los derechos de la personalidad abarca no solo el daño material sino también el daño moral, el cual se define como aquel que no implica una perdida patrimonial.
Se repara a través de la indemnización que si bien no logra restablecer al perjudicado en la situación anterior, si consigue al menos compensar su pérdida.
El daño moral no debe ser probado en su cuantía y la indemnización que le corresponda la otorgará el juez conforme a la equidad.
Se repara a través de la indemnización que si bien no logra restablecer al perjudicado en la situación anterior, si consigue al menos compensar su pérdida.
El daño moral no debe ser probado en su cuantía y la indemnización que le corresponda la otorgará el juez conforme a la equidad.
